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Año: 1897, Fallos: 71:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando: 1 Que segun resulta de la demanda, el despojo cometido por los demandantes consiste en haberso éstos apoderado clandestinamente de una fraccion de terrenos de su propiedad, y desde luego, es requisito esencial que debe comprobarse por el actor, su posesion y el hecho y tiempo del despojo, con arreglo al artículo 2494 del Código Civil y 328 de la ley procesal de 14 de Setiembre de 1863.

2" Que respecto del primero de esos terrenos, la posesioninvocada, no existe en autos pruebas suficientes que la acrediten.

Si bien algunos de los testigos presentados por la demanda, deponiendo al tenor de la quinta pregunta del interrogatorio de foja 38, dicen, saben y les consta que don Gregorio Soto, á título de heredero de doña María de los Santos Arévalo y Bernardo Vazquez, ha estado siempre en posesion del terreno comprendido en la manzana á que se refiere la demanda, esta prueba noes por sí sola suficiente á acreditar la posesion que disputa Soto, y por el contrarie resulta destruida por las demás constancias de antos y especialmente por confesion del actor.

Repreguntado el demandante á foja 32 para que exprese qué actos de posesion ha practicado sobre el terreno poseído por los demandados, contestó: « Que ninguno, á no ser de animales propios y ajenos que entran y salen»; confesion que desvirtúa y destruye lo aseverado por sus testigos en cuanto á la posesion que dicen disfruta Soto.

Desde que el actor se dice continuador de la posesion de don Bernardo Vazquez y doña María de los Santos Arévalo, en su carácter de heredero, ha debido justificar por la prueba legal tal extremo y la naturaleza y grado de parentesco invocado, requisito éste tanto más necesario, cuanto que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, todos los herederos de una sucesion, con excepcion de los ascendientes y descendientes, para tomar la posesion de una herencia, deben pedirla al juez de la sucesion, artículos 3410 y 3412, con lo que se demaestra que

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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-71/pagina-95

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