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Año: 1863, Fallos: 1:412 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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biera de aplicarse en todo su rigor el precepto contenido enel auto 2, título 1, libro 2, R. C. que prohibe á los Jueces desviarse de las Jeyes penales, porque se diga que no están en uso, pero teniendo en vista que se ha moderado y modera la aplicacion de las mismas en la prástica constante de nuestros tribunales, sujetos hoy especial y directamente 4 Jo dispuesto en el Reglamento de Justicia de 1817 por el que se reconoce subsistente el prudente arbitrio del juez para regulizar la aplicacion de leyes que ante la opinion, costumbres y progresos de la civilizacion, aparezcan exajeradas ó demasiado crueles resultando de lo dicho, que el juez está autorizado para ocurrir á su prudente arbilirio calificando las circunstancias atenuantes, si existieran algunas, y apreciando el valor de los hechos segun los tiempos, el Jugar y costumbres de los hombres qne no pueden materialmente subordinarse 4 leyes de remota antiguedad y cuya fuerza se enerva hoy principalmente ante el precepto de nuestra carta fundamental en su artículo 24 que manda ese establezca el juicio por jurados,» cuya falta en nuestro réjimen actual priva al procesado de cierto órden de garantias que el prudente arbitrio del juez letrado debe tener muy presente en la calificacion de los hechos criminosos y aplicacion de leyes penales al caso.

Considerando que en ejercicio de esa facultad discrecional concedida al juez, en el modo y forma referidos, cumpla ahora hacerse cargo de cuantas circunstancias atenuantes ofrece esle proceso ya constantes en las confesiones, ya alegadas en cumplimiento de su sagrado deber por los defensores de los procesados, 4 efecto de determinar en su vista la responsabilidad particular que cabe 4 cada uno de ellos, y moderar en lo posible la pena que a cada uno corresponda, siguiendo el principio, que fundado en la ciencia y las estadistica señala la causa de los crímenes en la impunidad de es-tos, mas bien que en la moderacion de las penas.

Considerando que mo resultan claramente probadas contra ninguno de los reos en particular, los estremos contenidos en los imcisos 4, 2, 3 y 4 del parrafo 9, y si solo los relacionados en los 12, 13 y 44 deduciéndose de ellos que particularmente sobre Corro

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:412 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-412

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