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Año: 1863, Fallos: 1:417 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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criminalidad de Corro debe reducirse A los hechos que este confiesa haber ejeculado por su mano: es decir, al convenio, propuesto por él y aceptado por sus compañeros, para perpetrar el crimen:

haber dado al baqueano Gerónimo dos golpes en la cabeza, miéntras este dormia: haber dado un balazo en el cuello al marinero Buraggi: haber robado y repartido el robo.

Establecido este antecedente, pretende que mo debo hacérsele cargo de homicidio; porque no bay prueba de que el baqueano que fé arrojado al rio haya muerto en efecto; ó en caso de haber muerto, de que los golpes que él le dió fueran de necesidad mortales. Ni hay prueba tampoco de que la muerte de Buraggi acaecida en el Rosario 3 los tres dias, fuera la consecuencia necesaria de la herida que le inferió Corro.

Pero ni el antecedente, mi la consecuencia de esta argumentacion son ajustados 4 los principios legeles. Segun estos principios, son autores de un crímen todos los que toman una participacion directa é inmediata en su perpetracion, sea que lo comelan por su mano, 6 que lo dirijan ó ayuden a cometerlo.

Corro heris al baqueano y al marinero, miéntras que sus compañeros malaban el patron. El es tan responsable de este homicidio, como los mismos que lo ejecularon por su mano.

Ademas, la ley establece muy justamente que los que hacen concierto para matar a olro, y lo hieren sobre asechanzas, sean tenidos por homicidas, annque de las heridas no resulte la muerte.

Aunque acepláramos, pues, como realidades todas las estremadas hipótesis que su celo ha sujerido al defensor, no por eso se dismimuiria la criminalidad de su cliente.

Otro argumento se saca de haber sido condenados Gomez y Rios 4 la pena de presidio; y se dice que no sierilo Corro mas criminal que sus dos compañeros, no debe imponérsele mayor pena.

Este es un punto que la Corte no puede tomar en consideracion, porque su jurisdiccion apelada solo puede ejercerse en la parte que ha sido reclamada la sentencia de primera instancia. No habiendo apelado de ella el Fiscal, ni los acusados Gomez y Rios, debo feerso

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:417 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-417

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