Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1905, Fallos: 103:387 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

cumplimiento de las sentencias, y la misma jurisdicción de los Tribunales Federales, dado que subordinan la acción de estos, limitándola ó anulúndola, á Ins formalidades establecidas por esas leyes, Que, en su consecuencia, ha sido bien concedido el presente recurso.

Considerando en cuanto al fondo de la cuestión: que es de observarse desde luego que la mencionada sentencia de f. 234, no ha hecho lugar á la demanda por razón del destino actual del bien embargado, acerca de lo que no se pronuncia por considerarlo inconducente (f. 237) sinó porque las disposiciones citadas de Santa Fé, que comprenden toda clase de bienes y rentas, y sus anúlogos, dice, de la Nación y otras provineias «forman parte del régimen político y administrativo de todo Estado y son de ua órden superior y distinto al de la ley común:; de suerte que la cuestión que esta Corte estú llamada á resolver en el caso sub-judice es la de si el art, 132 de la Constitución de Santa Fé y el art, 14 de la ley orgániea preindicados, en la amplitud y generalidad de sus conceptos, son compatibles con la legislación nacional 4 que se ampara el ejecutante.

Que ú este respecto, si bien es cierto que el art. 2311 C, Civil, dispone que los bienes municipales son enayenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban, ello ha de entenderse que no excluye las enagenaciones forzosas decretadas por los Tribunales, que deben naturalmente llevar.

se á cabo de conformidad úá lus respectivas leyes de proceslimientos, desde que el mismo Código ha estatuido que las personas jurídicas, entre las que están incluidas las municipalidades, pueden ser demandadas por acciones civiles y pue de hacerse ejecución en sus bienes (art. 32, 12 y nota al 43 C. Civil") Que la acción civil y la ejecución referidas son incom

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1905, CSJN Fallos: 103:387 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-103/pagina-387

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 103 en el número: 387 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com