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Año: 1905, Fallos: 103:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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10. Que por otra parte, prdiendo la Empresa Catalinas recibir en sas depósitos exrzas de distinta naturaleza y proce dencia de las que debían serle giradas por la uluana, no sería justo que la capacidad ocupada por tal clase de cargas fuera tomada en eneuta ú los fines de la proporeión, pres em tal enso la empresa pereibirí dobles derechos de almacenaje por wnner meistrace ecupeneiolnel, 1, Por último, que al establecerse el importe total de la indemnización, deben deducirse de él los valores invertidos por la Nación en el recibo, eslingaje y entrega de las cargas no giras, elesbiemo ha Noción nlnonmr el vidor Tíquido qu los de reehos percibidos por almicenje y eslimaaje de dichas enryis, con deducción de los gastos ocasionados por dichas operaciohrs.

le. Que Ia abiferencia que pudiera existir entre el valor des amecrelraedo por rmdemniziación por la Empresa Catalimes y el que hjen en defimbiva los peritos, m0 preve importar pes petís tem ú los efectos legales del juicio, por enanto In empresa no podía disponer de los elementos necesarios pra es cúlen lo exacto de la indemnización, pues ellos solo podia existir en las oficinas fiscales; sienido por otra puerte Tn metitue del Pader Ejecutivo en su decreto de 31 de Octubre de 1594), y la de su representante en juicio, el señor Procurador Fisent, mbsolutemente negutiva del derecho reconocido y declarado por ha sentencia de da Suprema Corte, de cuyo emuplimiento se trabar, Por estos frmtamentos, definitivamente juzgando, fallo, des eliemmdo:

1 Que el Gobierno de ha Noción está olbligmdo 4 mona a la Empresa de Catalinas, el valor de los derechos de almacenaje y esliugaje correspondiente 4 las cargas que no le hubieren sido giradas por la aduana, con arreglo ú lo estableci

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-103/pagina-43

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