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Año: 1905, Fallos: 103:433 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cente examinar la cuestión suscitada respecto de la presentación que se pretende estemporánea, de la protesta de 1901.

Cuarto: Que el apoderado de la Provincia de Buenos Aires observa que los comprobantes de f. 4 á 201 no son fehncientes, pero sin negar el cobro de las sumas asentadas en la relación de f, 1 y siguientes, como debió hacerlo si el hecho era falso, con arreglo ú lo dispuesto en el art 86 de la ley procesal: y ese hecho se encuentra, además, justificado por el informe de f, 295 del Valuador del partido de Campana y por las actuaciones practicadas ante la intendencia municipal del mismo partido (f. 254 y siguientes); de suerte que la cirenustancia de que los documentos referidos de f. 4 y siguientes estén extendidos en forma diversa de la prescripta por la ley local y su reglamentación, carece en realidad de valor á los lines de la comprobación del cobro aludido, Quinto: Que los certificados dende constaban los pagos verificados por la sociedad demandante, en cumplimiento de la ley de 11 de Enero de 1901, debian quedar archivados en la intendencia municipal de Campana (art 4 ley citada), y no es, en su consecuencia, aplicable al informe y actuaciones antes indicadas la regla del art. 10 de la ley de Procedimientos, toda vez que ellos, son de fecha posterior á la demanda y se han traido ú los autos para demostrar la verdad de los documentos presentados con dicha demanda, dados por las autoridades que intervinieron en la percepción del impuesto; en la forma que se entendió cumplir las indicaciones de la Dirección General de Rentas de la Provincia (£. 289 vuelta y 295 vuelta).

Sexto: Que en presencia de los términos de los art 1", 2 y 4" de la ley citada de 11 de Enero de 1904, y de lo decidido por esta Corte en casos análogos, es fuera de duda que, no habiéndole sido posible á la demandante sacar de la Provincin para puntos fuera de ella los frutos especificados en los documentos de f. 4 4 201, sin el pago prévio del gravámen que po

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:433 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-103/pagina-433

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