Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1910, Fallos: 114:356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

| o RT y
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
mentales de la ley, lo que no es permitido bajo ningún concepto dentro de la órbita de acción de los distintos poderes del Estado, mucho más si se tier.e en cuenta que, á los efectos de impedir que el poder administrador varíe por decretos de reglamentación de las leyes, los principios establecidos por las mismas, se ha consignado por la con:titución de la nación en el inciso 2," del artículo 86 de la misma, la disposición de que el poder administrador al expedir las instrucciones y reglamentos para la ejecución de las leyes de la nación, debe cuidar de no al terar el espíritu de esas leyes con excepciones reglamentarias, lo que significa que dicho poder no puede so pretexto ninguno ai reglamentar las :2yes, hacer variar po resas reglamentaciones las disposiciones establecidas por las mismas, Que de todo ello se deduce entonces que el poder ejecutivo nacional al dictar el decreto por el cual se establece el reglamento de F. F. C. C. nacionales, no ha podido hacerlo, como lo ha hecho en el artículo 222 del mismo, estableciendo ó concediendo á las empresas transportadoras 24 horas más por cada empalme que cruce al carga en el trayecto á recorrer, fuera del tiempo concedido para el transporte, según lo acordado por el código de comercio, por cuanto ese exceso de las 24 horas por empalme vendría á quedar ya fuera del máximum de tiempo acordado por el código citado á la sempresas transportadoras, lo que importaria variar en una forma fundamental la disposición de la ley de fondo po el poder administrador sin facultades para ello; de donde, en consecuencia, resulta en contradicción la disposición pertinente del reglamento en cuestión con la referida del mencionado código, y en tal caso no armonizándose, debe aplicarse con preferencia las disposiciones de la ley fundamental, como lo sería en este caso el código de comercio.

Que en cuanto á las 48 horas acordadas por el artículo citado del reglamento en cuestión para entrega de la carga, es á objeto único y exclusivo de que el consignatario de la carga tenga este tiempo permitido, una vez llegada la misma á estación de destino, y con e! fin de que é te no se vea durante este tiempo

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1910, CSJN Fallos: 114:356 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-114/pagina-356

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 114 en el número: 356 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com