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Año: 1913, Fallos: 117:436 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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r E : FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E las disposiciones de carácter naciona! invocadas por él como funO damento de su pretención ante el tribunal local.

y Que la fianza requerida por esa ley, no supone necesariae mente, como se sostiene, el desconocimiento de la suficiencia E profesional del ingeniero o agrimensor que debe prestaria y cuyo E diploma admite en términos expresos, pues como se hace cons tar, en la demanda, está destinada a responder de los daños y perjuicios que ocasionen por ma! desempeño de sus funciones, que 1: puede derivar, no solamente de la impericia, sino también de la + mala fe.

Que eila no se opone al derecho de trabajar y ejercer toda industria licita consagrado en el artículo 14 de la Constitución, desde que no ha sido reconocido en términos absolutos, sino su- —.. bordinado a las leyes que reglamenten su ejercicio y en el caso, la reglamentación, que no destruye ese derecho, ha sido estabiecida por la provincia en ejercicio de facultades propias, como son las que se refieren a la organización de sus tribunales, la determinación de las reglas de su funcionamiento, y las que deben observar los que actúen ante ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.° y 105 de la Constitución Nacional.

Que la reglamentación a que se refiere el artículo 14 citado, basada en la necesidad de conciliar el ejercicio del derecho de cada uno con el de los demás, está limitada por el artículo 28 en cuanto prohibe alterar el derecho reconocido, o sea, como sé ha observado "sin alterar en ningún caso su sustancia, de modo de hacer irrisoria su existencia en la carta fundamenta!", o en otro.

términos, no le es permitido al legislador "obrar caprichosamen te de modo de destruir lo mismo que ha querido amparar y sosy tener". (Alcorta, Garantias Constitucionales, páginas 34 y 35:

Alberdi, Organización de la Confederación Argentina, página 176, artículo 20 de su proyecto de Constitución).

Que no puede considerarse alterado un derecho por la reglamentación de su ejercicio, cuando sólo se le han impuesto :

condiciones razonables, o sea, de tal carácter que no lo desnaturalizan, asi es que, aplicando instituciones que han servido a las nuestras de modelo, la doctrina y la jurisprudencia Americana

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:436 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-117/pagina-436

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