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Año: 1915, Fallos: 122:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACION 297 y cumpliera con lo dispuesto en el artículo 452 del .Código de Procedimientos de la Capital, aplicable a los procedimientos federales de acuerdo con el articulo 1. de la ley N". 3375, quedando así salvada toda observación relativa al procedimiento Que antes de entrar al estudio de la reposición solicitada, corresponde declarar la improcedencia de la tesis sustentada por el abogado de la parte ejecutante al decir, que el referido auto es apelable únicamente y que no admite la revocatoria interpuesta, desde que la jurisprudencia constante establece que — el auto que ordene o deniegue el embargo preventivo es susceptible del recurso de reposición, y que es una facultad privativa de los jueces, revocar por contrario imperio, todo auto que reconozca no se halle encuadrado dentro de las prescripciones legales.

En su virtud, corresponde examinar el fondo de la cuestión planteada, referente a la revocatoria del auto que ordenó el embargo del buque "Magallanes", de acuerdo con lo pedido por el juez exhortante. A este respecto, de los recaudos acompañados se constata por la escritura que corre a fs. 12, la venta del buque "Solis" efectuada en Montevideo el 18 de Febrero por doña Teresa Bruno de Juliani a la sociedad Juan Radivoj y Cía., por la suma de 34.000 $ oro, de los que recibió en el acto 11.428 $ y el resto o sea 22.572 $ quedaban en poder de —los adquirentes para responder a la garantia dada por don Jorge S. Rodríguez a las resultas del juicio que por contra- | bando se le seguía ante el Juzgado Federal del doctor Jantus. —— Que como sobre el vapor "Solis" existian dos gravámenes hipo- y tecarios, convinieron los compradores, que si el juicio que por contrabando le seguía la justicia argentia, fuera fallado desfavorablemente y tuvieran los adquirentes por tal concepto que hacer efectiva la garantía dada por el señor Rodríguez, ¡quedarían desde ese momento cancelados de hecho los créditos hipotecarios existentes sobre el barco, y que si, por el contrario, " el fallo de la justicia fuera favorable al vapor, los compradores debian abonar a los acreedores respectivos los créditos

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:297 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-122/pagina-297

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