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Año: 1873, Fallos: 14:370 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando en este concepto: 10 Que las únicas fuentes de obligaciones que reconoce el derecho son: el contrato, el cuasi-contrato, el delito, el cuasi-delito ó hecho ilícito y la ley. Contrato no existe, pues ninguno han celebrado : cuasi-contrato tampoco, pues no han litigado en el juicio de denuncia, ni se encuentran en otras condiciones de derecho que dan orígen á este vínculo jurídico : delito, no se ha cometido por Ybarlucea, pues, requiriéndose dañada intencion en el acto, no se ha probado ni alegado esta, presumiéndose en tal caso la bueua fé:

la ley tampoco establece en esta vez, obligaciones especiales entre ellas por razones de familia ú otros molivos que las crean sin el consentimiento y sin el aclo; y para ver si procede el cuasi-delito 6 hecho ilícito es necesario estudiar las disposiciones legales al respecto. En tal virtud considerando :

2° Que el Código Civil, Libro 29, Seccion 22, Título 80, artículo 1° establece que: ningun acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, sinó fuere espresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales ó reglamentos de policía; y que á ningun acto ilícito se le podrá aplicar pená ú sancion de este código, sinó hubiera una disposicion de la ley que la hubiese impuesto. En cuyo concepto, al ejercitar Ybarlucea una accion judicial que de buena fé creia tener, y fundado en sus documentos, en ningun sentido practicaba un hecho ilícito, ni prohibido por las leyes, y era por tanto el fallo judicial y las penas que él estableciese, los que debieran imprimirle el carácter de lícito ó ilícito, y segun este dar ó no lugar á accion de daños y perjuicios, ora sea de parte del contralitigante como el Administrador de Rentas; ora de un tercero, damnificado, como Rezzia y Sala. Ahora bien, la sentencia de primera instancia le reconoció derechos para pedir la suspension.

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:370 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-14/pagina-370

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