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Año: 1924, Fallos: 140:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acuerdo con el art. 2639, deben dejar los propietarios ribereños ; IV) Si la jurisdicción de la Nación sobre ambas riberas del Riachuelo, tiene otra razón de ser y otra finalidad que los intereses propiamente dichos y exclusivos de la navegación; V) Si probado que se cumplió oportunamente con la obligación de dejar la calle de treinta y cinco metros, puede legitimament:

obligarse al propietario a dejar libre por segunda vez, y sin indemnización una nueva franja de tierra de aquella anchura:

VI) Si los efectos de la acción de las aguas, al socavar la orilla, naturalmente o debido a obras u omisiones de la autoridad, debe sufrirlo el Estado dueño de la vía pública o el propietario del fundo limítrofe con dicha vía pública; VII) Si la propiedad de los actores dejó de ser ribereña; VIIT) Si la lesión inferida en su derecho de dominio a los actores, lo ha sido en la forma y extensión necesarios para dar lugar a la "acción negatoria" o a la de reivindicación; 1X) Si han probado los actores el derecho al dominio de la tierra que sirve de base a la acción; X) Si dado el carácter de la acción deducida es el demandado quien debe probar la legitimidad del derecho que creyó tener par:

causar la turbación al actor; XI) Si la restitución al pleno goce de su fundo que solicita el actor es o no posible en atención a que la tierra de que se lo privó está ya afectada a un fin de utilidad pública ; XIT) Si ha de ser la autorida local la que haga cumplir la disposición del art. 2639 del C. C.; XIII) Si en vista de tratarse de una calle que cruza un pueblo, como es Avellaneda, la obligación se reduce a dejar expedita una franja de quince metros; XIV) Si quien debe indemnizar a los actores :

la privación de esta parte de su fundo.

2 Que con referencia al punto 1), casi no necesita mayor desarrollo la cuestión de tal modo es clara e indiscutible; pero como quiera que el representante de la Nación hace de ella una de sus defensas, es indispensable poner de manifiesto que desde el derecho romano el interdicto no es sino la forma de resolver interinamente" acerca de la posesión de un inmueble para evitar o cortar desavenencias hasta que se juzgue con más conoci- :

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-140/pagina-67

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