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Año: 1925, Fallos: 143:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bituales. Los médicos designados en estos autos por ambas partes en sus infonnes respectivos de fs. 38 y 42, después de analizar detenidamente los caracteres del padecimiento del actor, afirman qué la hernia inguinal izquierda que presenta reune las características análogas a las llamadas por accidente y que ella se ha producido en la forma expresada en el escrito de demanda, lo que se halla corroborado con el certificado médico de fs- 12 reconocido a fs. 37.

IT. Que en el informe de fs. 38 se afirma que la hernia ha sido producida en el accidente ocurrido el 20 de febrero de 1922, mientras que el médico de los Tribunales a fs. 42 al no poderlo precisar se remite a las constancias de autos siendo de observar que no existiendo elementos de juicio que puedan atribuir a dicho mal un origen anterior a la mencionada fecha debe prestrrirse que la hernia de que padece Galatro fué contraída en el accidente de trabajo que fundamenta esta deranda.

IV. Que siendo ello así, de las consecuencias del mismo es responsable el Gobierno de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.° y 5." de la ley 9688 y art. 3." de su reglamentación y el actor tiene derecho a formular la presente demanda atento lo establecido en el art. 2, inc. 2 de la citada ley. S V. No estando conformes los dictámenes médicos de fs. 38 y 42 sobre el estado de capacidad para el trabajo en que ha quedado Galatro a consecuencia de la hernia contraida en el accidente referido, el Juzgado conceptúa razonables las consideraciones formuladas por el señor médico de los Tribunales a fs. 42, según las cuales el actor con el uso permanente de un braguero, está en condiciones de hacer todos los trabajos que requiere su oficio de carpintero, mientras no haga esfuerzos violentos o continuados; y por lo tanto no corresponde la clasificación de incapacidad absoluta invocada en

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:197 
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