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Año: 1926, Fallos: 147:407 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cunseribe a los limites del territorio de cada Estado la esfera «le acción de los poderes que se han otorgado para su gobierno.

Que el principio de igualdad aparece vulnerado por la ley impugnada de la provincia de Santa Fe, que sancionó una especie de contribución territorial para los habitantes con residencia permanente en el país, y otra para los ausentes de la República.

No puede darse una desigualdad más manifiesta: un mismo bien abona más o abona menos, según la circunstancia accidental de la residencia de su dueño, Si éste cambia de residencia, cambia el impuesto sin otra causal; y al lado de un inmueble que paga determinado impuesto, otro de igual avalución soporta mayor o menor contribución, sólo por la ausencia o presencia temporaria de su dueño, Que, por otra parte, la valución de la tierra se toma sólo como una hase, pues en realidad son las personas las que constituyen la materia imponible. Se trata de una verdadera capitación, de una contribución sobre personas que, por el hecho de ho residir en la provincia, escapan al imperio de sus leyes, desde que éstas sólo tienen eficacia dentro de su territorio. Es, en suma, una ley dictada para una determinada clase de personas, las ausentes, a quienes se las grava parcial y arbitrariamente.

A mérito de tales consideraciones, y de lo que dispone el art. 31 de la Constitución, solicita que se declare inconstitucional la ley N°e 2040 de la provincia demandada, y se haga lugar a la demanda, como se ha solicitado en el exhordio.

Correspondiendo la causa a la jurisdicción originaria de la Corte, por tratarse de un caso regido directamente por la Constitución nacional, y ser parte una provincia arts. 100 y 101 de la Constitución (Fallos, tomo 97 pág. 272 ), se corrió traslado de la demanda, la que fué contestada a fs. 62 por el representante «de la provincia demandada, quien expone:

Que el impuesto de que se trata no vulnera la igualdad preconizada por el art. 16 de la Constitución, porque ese principio fundamental sólo exige que se establezcan contribuciones igua

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:407 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-147/pagina-407

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