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Año: 1928, Fallos: 150:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El Vocal doctor Escalante, dijo:

El escrito de Expresión de agravios de fs. 117 circunscribe .

con precisión el motivo legal de la apelación y siendo ello un proceder legítimo el Tribunal no puede extender un derecho renunciado y que ha desaparecido como cuestión bajo ningún conCepto, pues lo contrario es amparar en forma desigual a una de las partes, lo cual afecta precepto constitucionales, art... C de la Prov, En el rigorismo de la ley procesal fundado en esa lógica exigencia de Claridad que toda acción reclama para que Sea bien comprendida Y permita una defensa precisa y justa— lo que forma la Jitis contestatio — son los puntos precisados al introducir la acción en justicia y fuera de ello ho hay otros por más eficaces, por más conformes con los principios del derecho mismo, de la equidad y aún del Aspecto moral que no puede considerarse en absoluto extraño en ciertos pleitos, que puedan sedmitir los tribales al decidir esto. El mismo principio de lógica informa la situación del apelante, quien al recibir un fallo adverso puede restringir el campo de su apelación que va hasta :

la zona jurídica comprendida por la acción y el fallo.

En principio todo derecho es renunciable y no hay causa formal que restringir en el sub judice que el señor Fiscal de Gobierno considere que solo agravia el derecho del citado la congo, dena en devolución y es exclusivamente el punto a resolver en mi concepto. Así resulta de los términos gramaticales que deben aplicarse en todo su rigor, Por ello vuto por la negativa esta cuestión, En cuanto a lo que considero materia del recurso y habiendo en mi concepto quedado firme el pronunciamiento de inconstitucionalidad, es evidente que el actor tiene a salvo el derecho de reclamar lo .

pagado hajo las protestas formuladas que, como lo establece el Inferior, tiene fuerza legal hastante a mantener la claridad del derecho a ejecutarse, cuando cita los motivos fundados por el doctor Magnasco en el fallo de referencia,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:129 
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