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Año: 1928, Fallos: 150:274 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en cuanto a la aplicación al sb judice del inc. 4, art.

3284 del Código Civil, no resulta procedente, porque, según se infiere de lo extensamente relacionado en autos, sólo se trata, como queda expresado, de la rendición de las cuentas de la tutela de las que forma naturalmente parte integrante, lo que el tutor deba percibir de acuerdo con lo que prescribe el art. 451 del Código Civil, y sin que ello implique atribuirle el carácter de acreedor 0 de deudor, calidad directamente vinculada a la liquidación previa de las cuentas rendidas que aún no han sido materia del examen y dilucidación correspondientes. .

Por estos fundamentos, los del auto del Juez exhortante y de acuerdo con el dictámen del Señor Procurador General, se declara que el Juez competente para conocer en el juicio de rendición de cuentas de que se trata es el de lo Civil y Minas de Mendoza. En consecuencia remitanse los autos a los jueces respectivos, con transcripción de esta resolución en el expediente de la Capital. Repóngase el papel.

J. FIGUEROA ALCORTA. -— RonerTto Reretto. — KR. Grimo Lavan.ne, Veñores Barros y Sigal contra la edministración de los Ferrocawwiles del ¿stado, sobre cobro de besos.

Sumario: 1 Habiendose resuelto que el actor no ha necesitado cumplir en el caso con los requisitos previos exigidos por le ley nacional Nv 3952 contrariamente a lo sostenido por la demandada en el litigio, el caso federal quedó planteado y en tales condiciones es procedente el recurso extraordinario del articulo 14, ley 48.

> la representación del Poder Ejecutivo acordada por la ley 0757 a la Administración General de los Ferrocarri

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:274 
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