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Año: 1928, Fallos: 150:278 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4" Que en lo relativo a la reconvención, hueno es tener presente, que las multas cuyo importe reclama la reconviniente, fueron dejadas sin efecto por ella misma, fs, 13, 44 y Vta. y 47, «cn compensación de los intereses que los actores no han reclamado Y que les correspondía por demora en los pagos de los respecti- vos créditos...» Téngase presente asimismo lo que expresa la demandada reconviniente en su alegato de fs. 61 y via. y se llegará sin esfuerzo a la conclusión de que la contrademanda carece de asideTO. y así lo declaro, 5" Que, por último, en cuanto a los intereses reclamados por la actora a fs. 23 vta., esto es., los reconocidos por la ley de bras públicas y por la ley común, cabe advertir que a fs. 30 vta, aclara si concepto al manifestar que reclama intereses a contar desde la iniciación de la demanda, e insiste en ello a_fs, 58, Quiere decir, pues, que el punto de los intereses queda perfectamente circunseripto a los que corresponden acordar desde la notificación de la demanda según constante jurisprudencia de la Suprema Corte y 10 alos que podrían haber corrido desde 1 fecha de la extensión de cada certificado. Véase fs. 51 vta.

Por las consideraciones que preceden, fallo: condenando a la Administración de los Ferrocarriles del Estado a pagar a la actora constituida por Julio KR. Barros y Moisés Sigal. dentro de diez días de ejecutoriada la presente, la cantidad de ciento diez y nueve mil cuatrocientos noventa y seis pesos con noventa y cinco centavos moneda nacional, reclamada en esta causa, Con intereses estilo Banco de la Nación a contar desde la notificación de la demanda. Rechazo la reconvención deducida en autos impongo las costas a la parte vencida, Notifíquese, repóngase el sellado y oportunamente archívese, Saúl M. Escobar.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:278 
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