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Año: 1928, Fallos: 150:419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentencia de fs. 23, se declara estarse a lo en ella resuelto. Hágase saber.

A. BermEJO. — ]. FiGUEROs AtCORTA. — RoBerro Repetto. — R. Gro Lavarre, Don Raúl Rizzotti contra la Provincia de San Juan, por repetición de impuesto.

Ventrio: 1° De acuerdo con expresas cláusulas constitucionales, no es objetable la facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 de la Constitución (Fallos, tomo 7 pág. 373 ), ciendo la creación de impuestos, elección de objetos imponilles y formalidades de percepción, del resorte propio de las provincias, sin que los tribunales puedan declararlos ineficaces a título de ser opresivos, injustos o inconvenientes, si no son contrarios a la Constitución. :

2" La autonomía económica o de cualquier otro género del gobierno propio de las provincias no autoriza a dar a sus leyes de impuestos ni de otra cualquier clase, la virtud de sustraerse al legítimo contralor del Poder Judicial de la Nación para que éste declare si son o no constitucionales y válidos, toda vez que se haya un caso judicial, impugnándolas como atentatorias a un derecho o garantia consagrado por la Constitución. :

3" La garantía consagrada por el artículo 16 de la Constitución en lo que a impuestos se refiere, no importa otra :

cosa que impedir distinciones arbitrarias, inspiradas en el

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:419 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-150/pagina-419

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