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Año: 1928, Fallos: 150:421 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nestar social, de acuerdo con las atribuciones constitucionales que les están reservadas (arts. 105 y -06). conformando la estructura de ellas a los principios básicos enunciados en la carta fundamental.

La ley de patentes sancionada por el Poder Legislativo de la provincia de San Juan, de Diciembre 30 de 1926, impone al actor, en su carácter de médico, una patente de cinco mil pesos moneda nacional anual, que, de no abonarse dentro del término legal, lo haría incurrir en las sanciones penales que establecen los arts. 64, 66, 67 y 75 de la citada ley, desprovistos de todo fundamento legal, y que se apartan por completo de los límites justos y razonables al trabar el tibre ejercicio de una profesión liberal que, lejos de fomentarla en beneficio general de la población, están más bien en pugna con los principios preconizados en el preámbulo de la Constitución Federal, lesionando a la vez los derechos expresamente garantidos a todos los habitantes del país por las cláusulas mencionadas en la demanda.

Este solo hecho demuestra la ilegalidad e inconstitucionalidad de la ley, en la parte impugnada ; pues, como lo tiene declarado V. E. de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia amerienna ( tomo 117 pág. 434 ), la reglamentación del ejercicio de un derecho edebe ser razonable sin llevarla al extremo de constituir una prohibición, destrucción o confiscación», agregando en el fallo que se registra en el tomo 118 pág. 278 , que si bien los tribunales nacionales eno están Tlamados a examinar la oportunidad y conveniencias de las medidas legislativas o administrativas tendientes a proteger la salud pública, €s incuestionable que de acuerdo con los arts. 14, 17, 19, 20 y 28 de la Constitución Nacional, la doctrina y la jurisprudencia, pueden resolver en circunstancias extraordinarias de manifiesto e insalvable conflicto entre aquellas y la ley fundamental, que las mismas no tienen relación con sus fines aparentes y que se han desconocido con ellas, innecesaria o injustificadamente, derechos primordiales que el Poder Judicial debe amparar, como es el goce normal y honesto de la propiedad sin perjuicio de tercero, y el ejercicio de profesiones o industrias lícitas, porque

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:421 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-150/pagina-421

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