Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1928, Fallos: 152:12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Que, según lo demuestra la sentencia, en su prolijo y completo estudio del asunto, han quedado acabadamente constitados en el proceso los hechos constitutivos de la importante defratlación que lo motivara y su ejecución ha sido reconocida por sus autores en la parte que a cada uno le concierne, Que, en conseenencia, sólo se discute la responsabilidad de los procesados y su calificación legal, como antecedentes necesarios para la determinación de las penas aplicables.

Que en cuanto al procesado Gerardo Dillon (hijo), ex gerente de la sucursal del Banco de la Nación Argentina en Olivos, su rol de autor principal en los hechos incriminados debe repatarse evidente y así lo ha reconocido la defensa, limitándose a sostener que los diversos desfaleos realizados por aquél en perjuicio del Banco de la Nación no han formado más que las diversas y sucesivas partes de una sola consumación; que no han sido otra cosa que las varias ocasiones en que se realizó una sola y misma resolución criminal, esto es, la ejecución de un delito continuo.

Que para demostrar el error de esa calificación, bastaría observar que uno de los elementos esenciales para la existencia «del delito contimo, es la identidad de la disposición legal vio- a Jada, tomada en el sentido de la identidad del delito, como enseña Vimena, «Diritto Penales, tomo T, pág. 406, porque de otro mode no habría una única lesión jurídica, ni sería la consecuencia de una sol resolución criminal. Y es indudable que Dillon ha operado en cada caso en diversas condiciones y con elementos distintos, ya singularmente, ya en participación con otros, y a veces valiéndose de medios que importaban por sí mismos la comisión de delitos de otra especie; y aunque el derecho abstracto agredido sea el mismo, ha sido tan diferente la objetividad de cada una de las apropiaciones indebidas de los dineros del Banco, que tales diferencias excluyen necesariamente el concepto de la identidad del derecho lesionado, en un detrminado modo y forma,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1928, CSJN Fallos: 152:12 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-152/pagina-12

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 152 en el número: 12 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com