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Año: 1929, Fallos: 153:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente disponer del excedente, cabe afirmar que no proceden las acciones de repetición.

Cuarto: Resultaria imposible en la práctica calcular el costo de los servicios en cada caso. El procedimiento implantado por la ordenanza discutida, de graduar el impuesto teniendo en vista el valor locativo atribuido a los inmuebles, aparece equitativo y justo, y el suscrito se decide por su legalidad. ; Quinto: La inconstitucionalidad queda desvirtuada. Los arts. 16, 28 y 67 de la Constitución, citados por el actor, no son aplicables en el sub lite. Ha sido resuelto ya por la jurisprudencia que para que la igualdad base del impuesto se viole, es preciso que las situaciones sean iguales: en el caso de autos el servicio es distinto en cada caso. Por otra parte el actor no ha prohado nada.

Los arts. 28 y 67 son inaplicables, resuelto como queda el derecho de la Municipalidad a cobrar el impuesto en la forma que lo hace. e Por las consideraciones que preceden, fallo: rechazando esta demanda puesta por Eugenio Díaz Vélez a la Municipalidad, sin costas, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas.—M.

de Vedia y Mitre.-—Ante mi: M. Echegaray.

SENTENCIA DE LA CÁMARA CIVIL 29 Buenos Aires, Agosto 19 de 1927.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 55? El señor Vocal doctor Senillosa, dijo:

Se demanda a la Municipalidad por repetición de cantidades, abonadas bajo protesta y reserva de acciones restitutorias, en concepto de retribución de los servicios de "alumbrado, barri

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:245 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-153/pagina-245

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