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Año: 1929, Fallos: 153:247 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La representación de la parte demandada rebate, en mi concepto con ventaja, la argumentación legal y aún la de orden económico, puesto que la forma tradicional de percepción no sería contraria a las precitadas leyes, que ninguna imponen, ni violatoria de los preceptos constitucionales (clánsulas 10, 27 y 67, apartado 2"), que se invocan planteando enestión federal en miras al recurso extraordinario ante la Suprema Corte. :

El señor Juez "a quo", rechaza la acción aplicando el doctor de Vedia y Mitre las doctrinas que muy Mego sostuviera en 1 reciente obra sobre "El régimen tributario de la Argentina", en la que algunos acápites dedica a la materia comtinal, analindo la gestación y derogación de aquellas ordenanzas fiscales.

Es apelada su sentencia a fs, 59, expresindose y contestándose pretendidos agravios a fs, 64 Y 77: siendo de advertir que, deelarada la cuestión de ptro derecho, a pedido del actor y con la aquiescencia del demandado, corriéndose tii nuevo traskido por sinorden, según acta de juicio verbal obrante a fs. 32, y el que es evacuado a fs. 33 y 45, asimismo las partes discuten Inego los hechos, lo que está o no probado; pero, con todo, el caso no varia substancialmente y se mantiene en los términos de la "Titis contestatio." Como el actor proclimara que no le traca da "litis" st interés particular sino que el general y colectivo, procurando cese ese estado de cosas, que califica de abuso cuando no de "fraude"; se le replica que no puede constituirse en gestor oficioso ni menos puede procurar declaraciones abstractas de los jueces, pues les estáy vedadas; y que su criterio simplista lo lleva a aplicara la comuna reglas de economía doméstica. Pero, preciso es convenir en que hay caso judicial; no se-iga-que le fuera aplicable el aforismo sans interoT foínt d'ection: y poco importa si ° por minuncia se ha magnificado el asunto, La cuestión de derecho está planteada y trabado el pleito por repetición de pago indebido (Cód. Civil, arts. 792/3/4).

Uno y otro invocan en su apoyo tan autorizadas opiniones

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:247 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-153/pagina-247

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