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Año: 1929, Fallos: 154:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cripción de la acción es el prescripto por el art. 62, inciso 2" del mismo cuerpo de leyes. .

Que, por lo demás, el art. 289 del Código Penal no ha modificado la ley de marcas de fábrica ni en sus preceptos generales ni en las sanciones aplicables a las usurpaciones entre comerciantes o fabricantes. El citado precepto se ha limitado a legislar acerca de la falsificación de marcas o contraseñas de fábricas o establecimientos particulares exigidos por la ley en cierta clase de trabajos o de artículos, refiriéndose sin duda, alos casos en que el empleo de la marca se hace obligatorio por requerirlo asi necesidades de conveniencia pública (art. 7", ley 3975), oa las hipótesis legisladas por la ley 11.275 (arts. 1° y 3"), pero sin comprender aquellos casos, como es el de autos, en que el uso de la marca es meramente facultativo para el comerciante o el industrial.

Que la cuestión debatida en este juicio queda, pues, circunscripta a saber si en presencia del texto transcripto, la prescripción de la acción se ha producido no obstante haberse deducido la correspondiente demanda mucho antes del vencimiento de los términos señalados en él, y por aplicación analógica de la doctrina sentada por esta Corte en el juicio seguido por la Admitristración General de Impuestos Internos contra Daniel y Vicente Espoueys.

Que el art. 55 establece dos términos para la prescripción de la acción penal o civil: uno máximo de tres años contados desde el día en que el delito fué cometido o repetido y otro menor de un año a partir del momento en que el propietario de ls marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez. Y es evidente que esta prescripción anual sólo puede operarse dentro de los tres años señalados como plazo mayor de prescripción.

Que, el procesado sostiene, invocando en su apoyo la jurisprudencia sentada por esta Corte en el fallo registrado al tomo 151, pág. 293 de su colección, que habiendo transcurrido más de un año desde la iniciación de esta causa, esto es, desde que el

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:98 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-154/pagina-98

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