Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1929, Fallos: 154:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

100 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tición, a menos que el propietario de la marca, conocido aquél, haya dejado transcurrir un año sin intentar la acción en cuya hipótesis la duración de la prescripción se reduce a este tiempo.

En esta concepción legal el conocimiento del hecho delictuoso, condición impuesta por el art. 55 para trocarse el término de tres años en otro de uno, no puede hallarse constituido por la deducción de la demanda (salvo el supuesto de perención de la instancia en que aquélla procesalmente desaparece), desde que la demanda se toma como punto de referencia terminal en el juego de ambas prescripciones. El artículo legisla en concepto de que no se ha deducido todavía ninguna acción y, por consiguiente, no cabe el evento de que la prescripción mayor se convierta en la menor por efecto mismo de la demanda, como sucedería en esta causa si fuera verdadera la tesis del recurrente.

Que, en cambio, dentro de la tesis de que las actuaciones judiciales no interrumpen la prescripción, el término de tres años queda practicamente suprimido del texto legal, desde que la interrupción de la demanda presupone por su naturaleza misma el conocimiento del hecho constituido por la falsificación o imitación de la marca, aunque aquélla se haya presentado al día siguiente de producido el delito, la prescripción se operaría en todos los casos al año de comenzada la tramitación del juicio. Vale decir, que la demanda, o sea el medio legítimo de asegurar la defensa de los derechos vinculados a la ley de marcas, se convierte dentro de tal interpretación en una causa de remisión o de perdón para los imitadores o falsificadores al reducir automáticamente el término de tres años de la prescripción mayor al más breve de uno solo. La conclusión dentro de esta tesis tendría que ser la siguiente: el término para prescribir es de tres años mientras no se ejercite la acción, pero si se la deduce, ese término se confunde en cuatro y eso es precisamente lo contrario de lo que lógicamente debe ser y de lo que expresa la letra y el espiritu del art. 55.

Que las observaciones precedentes demuestran que la deducción de la acción penal ha sido expresamente contemplada en el

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

49

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1929, CSJN Fallos: 154:100 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-154/pagina-100

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 154 en el número: 100 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com