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Año: 1929, Fallos: 155:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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104 y 105 de la Constitución Nacional; sin que con cllo se atente tampoco contra el derecho de propiedad o se altere su substancia, porque como todos los consagrados por la Carta Fundamental, no es ni absoluto ni ilimitado, ya que puede ser objeto de restricciones en su goce, mediante las leyes comunes que reglamentan su ejercicio, y también están autorizadas dentro del sistema impositivo establecido, mientras no se demuestre que importan para el contribuyente una verdadera expoliación. —.

Por estas consideraciones, voto por la negativa en la cuestión propuesta.

El señor Juez doctor Casco por las mismas razones votó también por la negativa.

A la cuarta cuestión el doctor Bregazzi, dijo:

Atento lo resuelto al tratar las precedentes cuestiones, corresponde confirmar la resolución apelada de fs. 135, que desestima las peticiones contenidas en el escrito de fs. 115, debiendo la sucesión, en consecuencia, acreditar los valores asignados por la revaluación a todos los bienes situados en la provincia, para el pago del impuesto respectivo (art. 16, inc. 9° de la ley 3903).

Asi lo voto.

El señor Juez doctor Casco votó en el mismo sentido por iguales razones.

Con lo que terminó el acto, que firman todos. — Casco, — Bregazzi. — Ante mi: Mariano Zuvalia,

SENTENCIA
Mercedes, Noviembre 6 de 1928.

Vistos y Considerando:

Que en el acuerdo que precede ha quedado establecido :

1° Que corresponde que el impuesto a la trasmisión gratuita

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:124 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-155/pagina-124

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