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Año: 1929, Fallos: 156:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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chos a los habitantes de las provincias, sino para garantizarlos plenamente en su ejercicio, ni causan cesantía de la personería jurídica de los estados, que son de existencia necesaria, ni producen moratorias no sancionadas expresamente por la ley, ni interrumpen la vida administrativa.

3" Tanto la Constitución Nacional como la ley 48, han consagrado los principios de que la Corte Suprema es competente para compeler a las provincias al pago de sus deudas o hacer cumplir sus propias sentencias, atribuyendo a la misma el conocimiento originario de las causas que se susciten entre una provincia y los vecinos de otra (arts. 100 y 101 de la Constitución, y art. 1°, inciso 1° y 8 de la ley 48), sea aquélla actora o demandada.

Caso: Lo explica el siguiente:

FALLO DE LA CORTE SUPREMA (CD)
Buenos Aires, Noviembre 22 de 1929.

Vista la incidencia promovida por la Provincia demandada a fs. 265, a efecto de que se suspenda la exigibilidad de la obligación proveniente de la sentencia recaida en el presente juicio, se declare improcedente la vía ejecutiva o de apermio seguida por la actora y se levante el embargo decretado por auto de fs. 252, y Considerando:

Que en el presente juicio seguido por D. Germán Puebla contra la Provincia demandada, esta Corte dictó el pronunciamiento de fs. 229, aprobando la tasación de fs. 201.

Que intimado el pago respectivo, el señor Interventor manifestó a fs. 247 vta.: que "en su carácter de delegado del Gobierno Federal sólo puede reconocer las deudas contraídas desde el

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:127 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-156/pagina-127

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