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Año: 1930, Fallos: 157:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 67 tesis. No considero exacto que sea el de Mármol únicamente un depósito, en el sentido que le atribuye el representante de los demandantes, sino que constituye precisamente el negocio mismo, la razón de ser de sus actividades comerciales, la esencia y el fundamento de su existencia. Por más que lo contratos aparezcary suscriptos en la Capital Federal, no deja de ejercerse en la Provincia el comercio en la medida y con el alcancé exigido por el artículo de la ley, puesto que el capital en giro resulta invertido en las maquinarias expuestas en Mármol y la negociación de compra-venta que se efectúa es precisamente de esas máquinas. No es posible independizar una cosa de la otra, pues la venta, en lo que tiene de contrato, con sus caracteres distintivos, no consiste en un cambio de ideas sobre el valor e importancia de las cosas a vender, sinó que con- —° sistc en el acto jurídico, en virtud del cual los implementos agrí colas que están en el negocio del actor estacionado en Mármol pasan a poder de los compradores por entrega de esos implementos, en cuya circunstancia queda perfeccionada la convención, ——" Como sostiene acertadamente el señor Fiscal de Estado, el Poder Ejecutivo no estima a los efectos del impuesto, ni el valor locativo del depósito, ni la comisión que se hubiese pagado por la , guarda o conservación de las cosas, sino el precio o el valor venal de ellas que, sucesivamente guardadas y conservadas fueron objeto de un beneficio comercial.

Por otra parte, dada la insistencia del demandanté sobre la —.

improcedencia del impuesto, en razón de celebrarse el contrato de venta en la Capital Federal, es el caso de agregar que el legislador no ha tenido en cuenta para establecer el impuesto, el factor único de la venta, pues, como puede advertirse con el examen del art. 59, inc. 17, letra a) núm. 69, éste dispone que el impuesto se Jiquidará, haya o no venta en la Provincia. , Aceptar la doctrina del actor, importaría estimular la infracción de la ley, ya que bastaría que apareciera celebrada la transación fuera de la provincia para que no abonara'el impuesto ninguna empresa comercial establecida con sus negocios efecti

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-157/pagina-67

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