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Año: 1932, Fallos: 162:415 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pueda motivar el recurso extraordinario del artículo 14, ley N° 48, en tanto no haya sido impugnada como violatoria de la Constitución Nacional.

Tampoco procede el remedio federal en el caso, porque la cuestión planteada fué resuelta por razones de hecho, esto es, por no haberse demostrado la exorbitancia y la desproporción del impuesto, 2" La norma constitucional, según la cual, la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, no excluye la facultad de la Municipalidad para establecer grupos o distinciones o formar categorías de contribuyentes, siempre que tales clasificaciones no revistan el carácter de arbitrarias o estén inspiradas en un propósito manifiesto de hestilidad entre determinadas clases y personas.

Cuso: Lo explican las piezas siguientes:


VISTA DEL AGENTE FISCAL
Buenos. Aires, Julio 28 de 1925, Señor Juez:

La sociedad anónima Galería General Giiemes demanda, a la Municipalidad por repetición de la suma de 86.000 $ que ésta le ha cobrado, a st juicio, indebidamente, tanto porque el impuesto de alumbrado, barrido y limpieza a que. responde csas sumas, es iegal, cuanto porque es contrario a la Constitución Nacional.

La Municipalidad contestando la demanda sostiene que extstc en el fondo una cuestión de clasificación de impuestos que no es dado plantear en la vía ordinaria y que si el gravamen resulta elevado por haberse aplicado mal la ordenanza, ello constituye una cuestión contencioso-administrativa que ha debido plantearse

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:415 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-162/pagina-415

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