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Año: 1932, Fallos: 164:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no es violatorio del principio de inviolabilidad de la defensa en jucio (artículo 18 de la Constitución Nacional), desde que no lo altera o menoscaba y sólo regamenta su ejercicio.

Caro: Lo explican las piezas sigientes :

AUTO DEL, JUEZ EN LO CIVIL Y COMERCIAL (És. 12) La Plata, Septiembre 3 de 1931, Autos y Vistos:

Mento lo dispuesto en el art. 792 del Código de Procedimientos, no pudiendo intervenir el presunto insano en el juicio, sino en la forma que el mismo «determina, no puede ser tenido por rarte el peticionante, no ha lugar a la personería solicitada, y devuélvase hajo constancia el poder acompañado, — José M, Laurel, — Ante mi: Luie VW, Ramos, arto DECÍS, 15 via.) La Pinta, Septiembre 16 de 1931, Autos y Vistos:

Vor las comideraciones de auto recurrido de Es 12 (art 26 del Código de Procedimientos), no ha lugar al recurso de res voetoria que se interpoze 1Art, 66, Código citado. En cuanto ah formación de incidente por cuerda separada, no siendo el eso del art. 26 del Código de Procedimientos, no ha tugar, José U, Laurel, — Ame mi: Luis M, Rumos,

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:38 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-164/pagina-38

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