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Año: 1933, Fallos: 167:427 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entablado ate el inferior fundandose la recurrente en que al oponer excepciones en el juicio de apremio ha invocado reparos u defensas que se refieren a la aplicación de principios constitu cionales, tales como los que se enumeran en los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional.

Que, siendo así, aunque el recurso no resulte fundado por el sólo escrito de su presentación, puede considerarse llenada esta formalidad procesal por la referencia aludida.

Que, si hien es verdad que la recurrente al fundar la excepción de inhabilidad del titulo en el procedimiento de apremio, no ha hecho expresa invocación de una cláusula constitucional, como lo ha hecho al oponer la de improcedencia del cobro, las imprynaciones que ha formulado in extenso a dicho procedimiento, sosteniendo que no está antorizado por ninguna ley ni ordenanza.

importa cn el fondo la invocación de la garantia de la inviolabilidad de la defensa en juicio de los derechos: porque, someter los «derechos de una persona a un procedimiento especial y preminso, en que se coarta la libertad de la defensa, sin que exista una prescripción legal que así lo establezca, puede importar la violación «de aquélla.

Que de autos resulta, según los antecedentes agregados, que «Ierogado el art. 123 de la Ley Orgánica Municipal, por la reforma del 8 de Mayo de 1930, el procedimiento de apremio para las multas administrativas que impusiera la Municipalidad, no está antorizado por ninguna disposición expresa de aquélla, y, por lo tanto, hien podría ser tachado de arbitrario o ilegal por la parte «lamnificada.

Que en este caso, no se trata solamente de un recurso interpuesto contra sentericia en juicio sumario, que por esta particularidud procesal no causa en general gravamen irreparable, sino que el deducido afecta todo el procedimiento seguido, por ser este impugnado de extorsivo y limitativo de la defensa en el cobro «de las multas que la Municipalidad se ha creido autorizada a imponer a un concesionario de servicios públicos; multas que no están previstas ni establecidas en el contrato de concesión y que.

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:427 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-167/pagina-427

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