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Año: 1934, Fallos: 168:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, por tal concepto, y atento lo que dispone el art. 1112 del Código Civil, la indemnización que pudiera corresponder al tloctor Varela estaría equiparada a la que emerge de la comisión de delitos o cuasi delitos aunque, como su representante lo expresa con laudalde ecuanimidad (is. 27) no hubiera en el Guhierno de Buenos Aires ní en sus empleados intención de dañar, sino errado concepto de sus derechos y obligaciones. La preseripción anual es, así, lo que corresponde aplicar /art. 4037 del Cúdigo Civil, última parte).

Que, según confesión del actor — fs. 2 vta. N" ? del escrito de demanda — el fallo de la Corte en el interdicto fue cumplido en 2 de Julio de 1929 y ello coincide con la diligencia de £s. 160 de los autos respectivos: y como esta demanda se presentó en 15 de Julio de 1930 (cargo de fs. 3 vta), quiere decir «que ha transcurrido, con exceso, el plazo de un año del art, 4037, En su mérito se hace lugar a la excepción perentorin de prescripción y se rechaza la demanda, sin costas, Hagase saber. repóngase el papel y en su oportunidad archivese.

Roverto Revetto, —— K, Grimo LaVALLE, — ANTONIO SAGARNA. y Jenrás V. Pera. Baras Las

NARES,
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NOTAS
Com declia 5 ale Abril de 19E%, la Corte Supremas de con tormblad con lo dictaminado por el Precurador General, no hizo agar a la queja deducida por des Rufino Acista (str sticesión ), cantos con la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Emplemtos Ferroviarios, sobre pensión, ent razón de no aporecer

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:74 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-168/pagina-74

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