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Año: 1875, Fallos: 17:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL 39 restringen:—que la interpretacion contraria serviria muchas veces de obstáculo á toda mejora en esta materia, obligando á conservar magistraturas 6 jurisdicciones dignas de supresión 6 de reformas: —que no se opone por consiguiente á ningun principio el que los Tribunales Nacionales ejerzan la jurisdiccion que les confiere la ley de mil ochocientos sesenta y tres sobre los delitos comunes cometidos antes de su fecha con ocasion de la rebelion de aquella époea;—que no es tampoco razon bastante para que cese la jurisdiccion nacional, la que funda el defensor del reo er haber desaparecido con la amnistía el delito de rebe lion, porque no por eso deja ser cierto que los hechos han tenido Ingar eon ocasion del delito perdonado, y es esta la razon legal de la jurisdiecion.

Por estas razones se declara:— Primero, Que debe sobreseerse, como en electo se sobresee en la prosecución de esta enusa, escepto en cuanto se reñere á los cargos hechos al procesmlo por delitos comunes cometidos con ocasion de la rebelion de mil ochocientos sesenta y uno á mil vehocientos sesenta y tres, — Segundo, Que el Juez de Seccion de la Rioja es competente para conocer de dichos delitos, y debe continuar la enusa hasta su terminacion, revo cándose en esta parte la sentencia apelada.— Y en cuanto ú la necion civil deducida por D, Hermenegildo Jaramillo, se confirma dicha sentencia, y devnélvanse, satisfechas que sean las costas $ repuestos los sellos.

SALVADOR MARÍA DEL CARKIL.— JosÉ Harzos Pazos.—J, 1). CGOROSTIAGA.— J. DomiNGUEZ.

— e] .

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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:39 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-17/pagina-39

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