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Año: 1934, Fallos: 171:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que por la N° 933 también impugnada se han unificado ambas imposiciones, aplicándoseles en consecuencia las mismas consideraciones en cuanto a su validez como a su invalidez constitucional igualmente inseparables, Respecto a la uva de mesa, el expresado decreto de ís, 2.

importa eximir del impuesto a la de consumo interno, gravando con un centavo por kilo la destinada a salir de la provincia y creando así uma desigualdad incompatible con los preceptos constitucionales invocados, ya que no se justificaría tal impuesto por los gastos pequeños a que pueda obligar la fiscalización enunciada en el mismo decreto. Los pagos efectuados en virtud de ese decreto son hechos sin enusa y debe ordenarse su devolución atento lo dispuesto por el art, 794 del Código Civil y desde que medien las protestas en forma que corren a fs. 124, 127 y 131.

Por estas consideraciones y oido el señor Procurador General, se hace lugar, en parte, a la demanda, declarándose la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto, fecha 2 de Febrero de 1920 y se desestima dicha demanda en cuanto a la inconstitucionalidad de las leyes ochocientos sesenta y seis, ochocientos ochenta y seis y novecientos treinta y tres (leyes Nros, 866, 8 y 933), Se condena en consecuencia a la provincia de Mendoza a partir a los actores en el término de treinta días les sumas que resulten de la liquidación que ha de practicarse respecto a los pagos hecltos por concepto de uva de mesa, a que se refiere el artículo del decreto de dicha provincia que se menciona en la primera parte de esta resolución. Los intereses deberán pagarse desde la notificación de In demanda y las costas se declaran por su orden, arenta la naturaleza de las cuestiones debatidas y el resultado del juicio. Notifíquese, repóngase el papel y archivese.

RKonexto Reverro (en disidencia) Antoxio Sacarxa (en edisidencia) — JULIÁN V. Pera. — Lis LINARES, — B. A. NAzar Ax

CHORENA,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-171/pagina-94

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