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Año: 1934, Fallos: 171:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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eficaz. La excepción de un caso particular dentro de los términos generales prueba que en el concepto del legislador, el caso particular cabría dentro de la cláusula general, si no se hubiera determinado la excepción expresa ( Vedia, "Constitución Argentina", página 23).

Aun en los casos de duda, ha dicho con razón esta Corte, entre la validez o invalidez ha de estarse siempre por la legalidad ( tomo 150 pág. 96 ).

Finalmente "al interpretar la Constitución los tribunales de justicia, deben estar penetrados de un espíritu de armonía y conciliación. Los poderes de los Estados y los de la Nación se acercan tanto los unos a los otros, que frecuentemente la línea de división es casi imperceptible, Las leyes de una y otra parte deben ser cumplidas, mientras en su ejecución no choquen las unas con las otras, o no se viole manifiestamente la Constitución Nacional", Arilicando al caso estos principios de interpretación, no resulta seguramente que las leyes impugnadas contengan en su texto 0 en su aplicación práctica, una violación substancial y manifiesta de los preceptos constitucionales que se invocan por los demandantes.

No cabe decir tampoco contrariados dichos preceptos por la sola circunstancia de que una parte limitada de la uva para vinificar y gran parte da la uva de mesa se destinen al consumo o industrialización fuera de la provincia, lo que determina necesariamente su salida inmediata de la misma dada la naturaleza de los productos. Pero es así siempre que no se consagren por esa razón desigualdades impositivas, con las relativas al consumo o industrialización interna. Es decir, siempre que no se imponga tasa especial al comercio interestadual, ni al transporte de los productos que son objeto del mismo o sobre las ocupaciones o negocios que tiendan a realizarlo, como se ha dicho repetidamente en fallos de esta Corte, Responde esta conclusión al concepto hásico de que no se establezcan situaciones diferenciales entre los ciudadanos de los distintos Estados, desvirtuándose así la con

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-171/pagina-89

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