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Año: 1937, Fallos: 178:314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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manecen aquéllos en depósito y aún no están en venta al público. Estos últimos fallos, que vuelven a aproxi.

marse a algunas de las direcciones anteriores, esto es, diferencia entre la venta por mayor y al menudeo (Tirasso v. Buenos Aires, y otros similares), hacen ya derivar la constitucionalidad del sitio en que se cobra el impuesto. Parece difícil, sin embargo, reconocer en todos los casos la licitud del gravamen cuando se lo hizo efectivo sobre las mercancías depositadas en los anaqueles del almacén, y su inconstitucionalidad cuando la percepción tiene lugar sobre las que se depositan en galpones. El cobro en un sitio u otro, referible solamente a razones de comodidad para el Fisco, y quizás, también, a la prevención eficaz del fraude, afecta a la forma, no al fondo.

Son esas dificuliades con que se tropieza en la práctica para aceptar las presunciones citadas, lo que me inclina a pensar que pudiera encontrarse una fórmula más segura atenióndose, en cada caso, a lo que resulte de la prueba de antos, para decidir si la mercancía se ha destinado o no al consumo interior de la provincia que cobra el gravamen. Bastaría entonces, examinar si la ley llena estas dos condiciones:

a) devolución de lo cobrado por el Fisco, cuando la mercancía vuelva a salir del territorio provincial, esto es, si resnitare haber estado en tránsito, no obstante el propósito de consumirla, que se tuvo al prineipio; b) igualdad de impuesto para todos los productos similares, hien procedan de la provincia misma, o de otras.

Aplicando tal eriterio al caso actual, resulta que la Provincia de Córdoba no ha violado precepto constitncional alguno, estableciendo los impuestos internos

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:314 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-178/pagina-314

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