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Año: 1937, Fallos: 179:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cód. Civ., arts. 618, 747, 1212, 1424; Fallos: t. 159, págs.

172, 424 y 433 v los allí citados).

Que correspondiendo por ley la elección al deudor, como se ha dicho, la eventualidad de que la oblignción de pagar el saldo se convertiría en una obligación de entregar cuerpos ciertos y determinados hallábase implícitame:te contenida en el contrato de cesión y venta de derechos, Por consiguiente, de acuerdo con los arts.

747 y 749 del Código Civil el deudor está obligndo a hacer el pago y en su defecto la consignación ante los jueces del lugar en que tales inmuebles existían en el momento de contraerse la obligación.

En su mérito, oído el señor Procurador General, se declara que es juez competente para conocer en esta cansa el de la ciudad de Tucumán a quien se remitirán los autos hacióndose saber en la forma de estilo al de la Capital Federal. Repóngnse el papel, r Roserro Rererro — Antonio Sacanya — Luis Linares —B. A. Nazar ANCHORENA,
JURISDICCION — MENSURA — LIMITES
INTERPROVINCIALES .
Sumario: 1 La circunstancia de que el inmueble esté situado en la zona fronteriza de dos provineias, cuyos límites no han sido fijados aún por el Congreso definitivamente, no es óbice para que la Corte Suprema resuelva el conflicto de competencia entre los jueces de aquéllas, sursido con motivo del juicio de mensura de ese inmueble.

determinando provisionalmente, mediante el exámen de las pruebas, cuál de las provincias ejeree de hecho su jurisdicción sobre el territorio en cuestión.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:150 
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