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Año: 1938, Fallos: 180:277 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bre delitos electorales que afirma se cometieron en ocasión de las elecciones nacionales de 5 de setiembre de 1937; y Considerando:

Que el tribunal de cuya resolución se apela no ha declarado la inexistencia del o de los delitos denonciados, ni la irresponsabilidad de sus autores, ni la falta de personalidad a personería del Dr. Cardozo para promover la averiguación de los hechos y acusar a sus actores; simplemente declara que, conforme a la especialidad de la ley N" 8871, esa actitud debe manifestarse en forma de querella o acusación y no de simple denuncia (arts. 89, 90 y 91).

Que, en tales términos, la mencionada resolución no es definitiva conforme lo exige el art. 14 de la ley N" 48; el denunciante, u-otra persona en su lugar, puede hacer que se reabra el proceso asumiendo el carácter de acusador o querellante que preceptúa la ley electoral con prescindencia de las normas comunes del Código de Procedimientos en materia eriminal para los delitos comunes, pero que también se exige por el Código Penal para ciertas infracciones (art. 73).

En su mérito, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase el presente: "Dr. Angel Daniel Cardozo — Expediente N" 1047", Roserro Repetto — ANTONIO Sacanxa — Luvis LINARES —B. A. Nazan ANCHORENA.

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:277 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-180/pagina-277

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