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Año: 1938, Fallos: 181:128 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y el P. E. dictó un deereto ordenando que se tramitaran varios expedientes de jubilación, entre ellos el suyo.

Entre tanto el Sr, Alvarez pidió a la Caja su jubilación, con fecha 1 de febrero de 1934, y le fué acordada, elevándose el expediente al Ministerio de Hacienda el 6 de julio de 1934, a los efectos correspondientes. Allí quedó detenido hasta que, promulgada In ley N° 11,923, fué devuelto a la Caja para que ajustara la jubilación a las disposiciones de la nueva ley. La Cnja desestimó el beneficio que había otorgado y de acuerdo a lo resuelto por el P. E. concedió la jubilación anticipada conforme a la ley NY 11.923, siendo esta decisión confirmada por el P. E, A juicio del Sr. Alvarez, el P, E, ha procedo arbitrariamente, habiéndose dado a da ley NY 11.923, un efecto retronetivo que no puede tener, pues aquél se hallaba antes de la sanción de esa ley, en situación de jubilarse con arreglo a la No 4349 y tenía un derecho adquirido del cual no puede ser despojado. Considera que el art. 17 de la ley N° 11.923 es violatorio de los arts, 17 y 28 y concordantes de la Constitución Nacional, y los arts, 59 y 62 del decreto reglamentario de la ley NT 11.923, violatorios de los arts. 17 y 86, ine. 2, de la Constitución.

2" El Sr. Procurador Fiscal pidió el rechazo de la demanda, sosteniendo que la jubilación se acuerda por deereto del P. E, (art, 29, de la ley 4349), y sólo después de enmplido este requisito, el recurrente entra a gozar del beneficio jubilatorio, Agregó que el netor estaba en netividad en el momento de dietarse la ley N° 11.923, pues en ese entonces (octubre 18 de 1934) todavía prestaba serviejos en el Baneo de la Nación Argentina, de modo que el hecho de haberse iniciado los trámites para obtener la jubilación ordinaria, no importaba que el P. E. tuviera que violar la nueva ley ya promulgada.

3 Examinando en primer lugar enál es la ley aplienble a los efectos del otorgamiento de la jubilación, el Juez Federal llegaba a la conclusión de que lo era la que regía en el momento que se solicitó el beneficio, pues los derechos se rigen por las leyes vigentes en el instante en que éstos nacen. Habiendo pedido el Sr. Alvarez su jubilación el 19 de febrero de 1934, debía, pues, aplicarse la ley N9 4349 y no la ley N9 11.923 dietada después (art. 39, Cádigo Civil), En consecuencia, declaraba nulo al art. 59 del Decreto Reglamentario de la ley 11,923, que imprime a la ley un efecto retroactivo. Agregaba el Juez que el de

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:128 
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