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Año: 1938, Fallos: 181:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ereto del PE. en el caso que se contempla, no es un seto que erea derechos sino que simplemente los declara, pues aquéllos derivan de la ley, Recordaba, por otra parte, la doctrina sentada por la Cámara Federal en el caso °Casatdo contra Gobierno de la Nación", (J. A. T. 14, pág. 721), enyos fundamentos consideraba aplicables por la analogía que guarda con la presente causa, En cuanto a la validez del art. 17 de la ley N9 11.923 en la parte impugnada por el actor, entendía el Juez que no es violatorio de los arts. 17 y 28 de la Constitución Nacional, pues si bien es cierto que las leyes rigen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos, ello se refiere a aquellas lr que contemplan los derechos y obligaciones que rigen las relaciones jurídicas de las personas en el derecho privado, y la ley N° 11.923, en cambio, es una ley de previsión social sue, por sus fines, por los propósitos que la inspiran, por las oblignciones que trae aparejadas, y por sus beneficios, reúne todos los requisitos necesarios para elasificarla como ley de orden público (art. 5 del Código Civil, J. A. T, 48, púr. 383; y caso Frugoni Zabala — nov. 16/934).

En tales condiciones. entendía el Juez que las rebajas establecidas por el art. 17 de la ley, no son violatorias a los arts. 17 y 28 de la Constitución Nacional, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 5, del Código Civil y la doetrina sentada por la Suprema Corte (Fallos: "TP. 105, pág. 50).

Terminaba el fallo haciendo tugar a la demanda en enanto al otorgamiento de la jubilación, que mandaba ajustar a los términos del art. 18, de la ley N° 4349, antes de la reforma establecida por la ley NI 11.923, y rechazándola en cuanto a las rebajas introducidas por el art.

17 de ésta última, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, debiendo el Gobierno de la Nación abonar al netor las sumas que ha dejado de percibir en virtud del art.

18 de la ley N° 11.923, desde el 17 de noviembre de 1934, con sus intereses, y sin costas, 4 Recurrida esa sentencia, fué confirmada por la Cámara Federal.

Expresaba el Tribunal que de los términos del deereto de octubre 2 de 1935, resulta que el actor se halla comprendido en lo que diepeee el deereto dictado en acuerdo de ministros, de junio 21 de 1937, y siendo este decreto de fecha muy posterior a la de interposición de la de

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:129 
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