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Año: 1938, Fallos: 181:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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asimismo, la circunstancia de haberse ordenado la detención del protesado el 21 de enero de 1932, y lo dispuesto en los arts. 43 y 46 del código de procedimientos local.

Que, como resulta de lo expuesto, no existe entre dichos magistrados una contienda de competencia propiamente dicha, pues ella sólo tiene lugar cuando dos jueces sostienen sor competentes para conocer en una misma enusa, excluyéndose reciprocamente (Fallos: 21, 204; Cód. de Procedimientos en lo Criminal, arts. 46 y 47). La cuestión suscitada en este caso se reduce a establecer cuál de las causas debe seguirse preferentemente: si la que tramita ante el Juez del Crimen de Bahía Blanen o la que está radicada ante el Juzgado s de Instrucción de Rosario, y a esta Corte Suprema corresponde resolverla, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 9 de la ley N" 4055 (Fallos: 148, 317).

Que, por lo tanto, la omisión que señala el señor Procurador General en su dictamen no puede ser óbice para que se resuelva sin más trámite la enestión plantonda.

Que, como lo ha dicho este Tribunal en el fallo últimamente citado, no pudiendo adoptar el sistema de la uidad de proceso para el caso de delitos cometidos en distintas provincias, por ser ello inconciliable con el principio de autonomía jurisdiecional establecido por la Constitución (art. 67 ine. 11, y art. 104), el Conreso se ha visto obligado a determinar el orden de juzgamiento de las respectivas infracciones a la ley, a fin de dar solución uniforme a las contiendas que se produzcan en los easos de reiteración de delitos y así lo ha hecho por medio de los arts. 37 y siguientes del Cáódizo de Procedimientos on lo Criminal, Es evidente, por otra parte, que la solución del caso no podría encontrarse en las leyes adjetivas invoendas por ambos

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:244 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-181/pagina-244

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