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Año: 1938, Fallos: 181:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCIÓN ORIGINARIA: CAUSA CIVIL — ACTOS
DE IMPERIO — PERSONALIDAD JURIDICA DEL

ESTADO — JUICIO DE ARBITROS — INCONSTI-
TUCIONALIDAD: LEY N° 479 DE SAN JUAN —
FACULTADES EXTRAORDINARIAS — NULIDAD
DE ACTOS JURIDICOS — NULIDAD ABSOLUTA —

LICITACION,
Sumario: — 17 Siendo de carácter civil la emisa promovida por una sociedad anónima domiciliada en la Capital Federal contra una provincia, con el objeto de hacer efectivas las obligaciones o responsabilidades derivadas de un contrato de edificación, corresponde a la Corte Suprema entender originariamente en el juieio.

29 El Estado se halla en un plano de igualdad con respecto a los tereeros von quienes contrata como persona jurídica y no tiene sobre ellos preeminencia alguna.

3 No es acto de imperio el decreto del Interventor Nacional en una provincia, por el enal se ordena la suspensión de la obra contratada por aquélla con una sociedad constructora, 49 Habiéndose pactado el arbitraje para los ensos en que la ejecución de los trabajos suscitara divergeneias entre las partes, no procede resolver por ese medio el caso en que se discute la rescisión y nulidad del contrato.

59 No es violatoria del art, 29 de la Constitución Nacional la ley de una provincia por la enal se autorizó al Poder Ejecutivo de la misma a contratar determinada obra, de cuyo texto no resulta que haya habido una delegación de faenitades ilimitadas.

6? Es absolutamente nulo el contrato de obra celebrado por una provincia con transgresión de las formas substanciales exigidas por la ley respectiva, como son las referentes al término de las publicaciones y al depósito de garantía.

79 Es requisito fundamental de la licitación, que todos los proponentes se hallen en un pie de perfecta ignaldad, 6 Corresponde pagar al contratista el valor de las obras realizadas en virtud del contrato que se declara nulo, Juicio: S. A. Empresa Constructora F. 1. Sehmidt v. Pro vincia de San Juan s. rescisión de contrato y cobro de pesos.

Caso: Resulta de las piezas siguientes :

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:306 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-181/pagina-306

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