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Año: 1938, Fallos: 181:451 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a) Ser violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional la concesión municipal por euya virtud algunos habitantes de la ciudad de Buenos Aires, se vieron en el caso de tener que pagar tarifas "convencionales"", éste es, distintas y mayores de las que pagaron otros consumidores en las mismas condiciones (fs, 8 vin), b) No haberse dado efecto retronctivo al laudo del tribunal arbitral, que interpretó el aleanec de dieha concesión (fs. 148), Respeeto de la primera, pienso que la cirennstancia de no fijarse tarifa por el poder administrador para ciertos servicios dista mueho de comportar necesariemente una tacha de inconstitucionalidad para las respectivas concesiones. Es asunto de simple conveniencia que el Estado intervenga o no en la regulación de los precios: mms veces lo hace, otras los deja libra dos a lo que resulte del libre juego de ofertas y de mandas. Pudieran citarse múltiples concesiones nacionales, provinciales y municipales, en las que no se ha impuesto de antemano tarifa para los servicios que toman a su enrgo los concesionarios. Por otra parte, y ya con referencia conereta al sub-judice, la planilla de condiciones generales agregada a fs. 15 revela que no medió trato diferencial, pnes todos los establecimientos similares al del reeurrente obtenían la corriente eléctrica al mismo precio que éste, En enanto al segundo argumento — que la sentencia de fs, 303 se negó a considerar por no haber sido opuesto oportunamente tampoco desenbro como pudiera conducir a que V. E. declare la inconstitucionalidad materia del reeurso. So dieo: el Indo no prado esta bleeer que sus conelisiones regirían sólo para el futuro; debió darles efecto retronctivo, y al no hacerlo viola dereehos adquiridos. Adviorta V. E, que so trata de un fallo definitivo, equiparable a los de la justicia

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:451 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-181/pagina-451

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