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Año: 1938, Fallos: 182:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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visiones destinados al consumo diario de una población". Son dos, como se ve, las condiciones que deben coneurrir: que la carga consista en frutos o provisiones y que sean para el consumo diario de una población.

Esta última condición es, precisamente, la más substancial para que pueda interesar a la garantía federal y hacer procedente la aplicación del art. 46 y es la que falta en el caso planteado.

No afecta ni puede afectar al orden federal o sen a los propósitos de la ley nacional N" 2873, el que los cargadores de frutos por perecederos que se consideren, quieran correr el riesgo de transportarlos por tarifas especiales, economizando fletes y alargando plaZos, si esos frutos no se destivan directamente al consumo diario de un pueblo, sino que van a una fábrica de conservas, por ejemplo. ¿Qué principio de interés público nacional puede comprometerse con esa operación que puede ser buena o mula para quien la realiza y que no tiene atinencia con el interés de la comunidad! Esa mercadería es como cualquiera otra de las que entran cn la órbita exclusiva de la legislación comercial en cuanto se refiere a su transporte, pues no puede pensarse que la ley N° 2873 se haya propuesto tutelar a los dueños de mercaderías pereccderas limitando sus facultades de contratar ya que cllos más que nadie saben lo que les conviene, Bien es cierto que el Reglamento General, art. 220, da al art. 46 una comprensión más amplia que la que resulta de su texto, cuando en el ine, 7 se refiere a toda mereadería de rápido deterioro sin subordinaria a la segunda condición del destino especial. Mús, es un principio elemental que el poder de reginmentar no da el de alterar el espíritu de la ley y menos aún enando este es claro y categórico.

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:208 
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