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Año: 1939, Fallos: 184:594 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con derecho a las cantidades materia del reclamo. Restaría en consecuencia la segunda; y a este respecto siendo parte una Provincia y estando además en tela de juicio la constitucionalidad de una ley provincial, resulta suficientemente acreditada la jurisdicción originaria de V. E.

Ambos litigantes convienen en que la ley provincial N? 3594 establece en su artículo 10: "cuando la pro piedad pertenezca a varios, y dos o más de los con dóminos estén ausentes, o sea en el extranjero, el adicional será el mismo que corresponda al avalúo ° total de la propiedad, pero la cuota será dividida en la proporción que corresponda a uno o más de los condóminos ausentes, siempre que estén comprendi dos individualmente en la escala del art. 4". Como el artículo 4 de la misma ley establece cuotas erecientes, conforme vaya aumentando el valor total de los inmuebles, entienden los actores que se les cobró impuesto sobre una categoría superior a la que correspondía a sus respectivas porciones; y de tal circunstancia derivan la tacha de inconstitucionalidad.

Dentro de las vacilaciones a que se presta el caso, y de conformidad a lo expresado en mi dictamen de la fecha en "Gincumelli v. Provincia de Santa Fe", conceptúo que pudiera hallarse su solución en el criterio sustentado por V. E. in re Drysdale v. Provincia de Buenos Aires ( 149:417 ), y Comas v. Provincia de Corrientes ( 156:352 ). En ambas sentencias la Corte se inclinó a declarar inconstitucionales sistemas impositivos semejantes al que ahora motiva este pleito; y como los jueces están obligados a resolver categóricamente las cuestiones que se les presenten, por más dudosas que resulten, pareeerín preferible que, en casos tales, adoptado por el tribunal determinado eriterio, lo

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:594 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-594

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