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Año: 1939, Fallos: 185:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que siendo ello así, el hecho de que el mismo instrumento haya pagado igual gravamen en provincia, no invalida el impuesto federal, porque su duplicidad resulta del ejercicio de facultades impositivas dife¿ rentes, no limitadas por disposición constitucional alguna en semejantes circunstancias — Conf., Fallos:

tomo 153 pág. 277 ; tomo 181 pág. 184 , y Willoughby, T. 3, pág. 1927.

Que el art. 7 de la Constitución Nacional — y las leyes Nos. 44 y 5133 — no están específicamente destinadas a limitar los poderes impositivos de los estados ni del gobierno nacional — Conf., Coor£y, Tazation, T. 1, pág. 343. Si algún reato pudiera derivar de ellos, no alcanzaría al sellado común de la ley No.

11.290, cuyo cobro es ajeno a la fe que merecen los actos públicos y procedimientos judiciales, y no puede, sin indudable violencia, sostenerse que constituya un impedimento para la utilización de aquéllos.

En su mérito se resuelve: ordenar se practique la reposición pedida a fs. 21. Hágase saber y repóngase el papel. ,
ANTONIO SaGARNA —- Luis LINARES
— B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramos Mesía.


BOERO, NAPOLI Y CIA. v. NACION ARGENTINA
ADUANA: Importación. Libre de derechos.

La franquicia acordada por la última parte del art. 3 de la ley N° 11.588 es de carácter amplio y a los efectos de su procedencia no cabe distinguir si los materiales introducidos se han empleado en el proceso de elaboración de la materia prima. o en el tendiente a mejorar su calidad pues ambos son inseparables. ('). S 1) Fecha del fallo: noviembre 24 de 1939. Ver Fallos: 180, 134.

En el presente caso se trataba de una partida de ácido tartárico desti

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:212 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-185/pagina-212

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