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Año: 1940, Fallos: 186:269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Bajo este punto de vista, la sentencia recurrida tiene para la parte apelante efecto definitivo e irreparable, desde que por ningún procedimiento ulterior puede ser corregido.

Que siendo así, corresponde examinar si esos honorarios de $ 345, por reputárselos muy elevados en relación a la importancia del juicio ejecutivo por $ 286, revisten el carácter de confiscatorios y afectan la gnrantía del art. 17 de la Constitución.

Desde luego, las partes asienten en que ellos se ajustan a las disposiciones pertinentes de una ley provincial que reglamenta la avaluación de estos servicios y que por referirse a auxiliares de lo justicia ordinaria es del resorte propio de la legislación local. Así lo declara, también, la sentencia en recurso. Esta Corte Suprema no podría pronunciarse sobre si la justicia local ha aplicado bien o mal dicha ley; si tales honorarios son equitativos o desproporcionados; si la ley es o no razonable; porque excedería los límites de su competencia, entrando en materia extraña a su función. Más, si los honorarios, por demasiado elevados, llegaran 2 absorber injustificadamente la propiedad, o importaran un despojo de la misma, serían repugnantes a la garantía del art. 17 y caerían bajo El control de este Tribunal.

Que tal no es el caso, porque los honorarios de que se trata por su monto 10 absorben o afectan substancialmente ni mucho menos, el valor de la propiedad, tasada por el Fisco Provincial en $ 69.000. Que, por lo demás, si la demandada soporta un gasto que se puede reputar excesivo, en relación a la suma porque fué ejecutada, es por su propia culpa al dar lugar a que «se le mande vender un bien de aquel valor por no haber

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:269 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-269

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