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Año: 1940, Fallos: 186:273 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una suma adicional con motivo de la venta de un bien sucesorio —fs, 212.

Que continnando don Lorenzo Arrien como admi nistrador de la sucesión —fs. 216— y sin que se INTE biera realizado la división de la herencia el juez de la «ueesión decretó, a pedido de un aereedor, el concurso civil de aquélla por auto de febrero 14 de 1939 —fs. 273.

Que es, pues, indudable que en definitiva sólo se trata de la liquidación de los bienes de la sucesión, como acertadamente expresa el señor Procurador General en su dietamen, con motivo de deudas contraídas por el ennsante y por el administrador de la sucesión en el desempeño de su mandato.

Esta Corte Suprema, examinando el aleance del art. 3284, ine. 4, del Código Civil, ha declarado que esa norma "se aplien tanto a las aeciones personales emergentes de obligaciones cont raídas en vida por el causante, como a las ajustadas por albueeas 0 administradores después de abierta la sucesión —argumento del art. 3490 del Código Civil". (allos: 181, 27).

Que además esa disposición es de orden público y responde al propósito de facilitar la liquidación del patrimonio hereditario en beneficio de los acreedores y herederos de la sucesión (fallo citado) y, por otra parte el pedido de convocatoria presentado por los herederos en ese carácter —ver Es. 12 del respectivo expe diente— no lo ha sido dentro de los treinta días que establece el art. 8 de la ley N" 11.719, sino más de einco años después de la fecha del fallecimiento del enusante.

En su mérito y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el juez en lo Civil de la Capital de la República es el competente para conocer en el coneurso de la sueesión de don Lorenzo Arrien, debiendo remitírsele los autos haciéndo

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:273 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-273

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