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Año: 1940, Fallos: 187:493 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sión de otro. Aquélla, se refiere simplemente a los "° jueces designados por la ley"; y ésta confiere idéntica jurisdieción a todos los letrados de paz, sin referencia particular a uno de ellos determinado, Antes de la reforma impuesta por el art. 54 de la ley 12.578, pudo entenderse, a lo sumo, que cada habitante del nmnicipio podía exigir conociera de sus pleitos alguno de los jueces expresamente asignados a la cirennseripción de su domicilio, si bien tampoco semejante regla era absoluta; pero, hecha la reforma, todo el territorio de lu Capital se consideró una misma circunscripción, y estuvo a cargo de la Cámara de Paz fijar turnos para la actuación de cada juzgado, Fijarlo, presupone modificarlo cuando razones de conveniencia general así lo aconsejan, y sen cual fuere el juez que por virtud de esos cambios intervenga hoy en el pleito del señor Apolonio, siempre será uno de los que la Constitución y la ley establecieron previamente.

Por otra parte, el pase de expedientes de un juzgado a otro, es normal y frecuente, no sólo por reajuste en la distribución del trabajo, sino también por supleneias legales, reeusaciones, reemplazo del titular, ete. Si con la interposición de la demanda naciera para el actor el derecho de exigir dicte fallo el juez que la recibió, habría nacido también el deber correlativo de que este último, no abandonara el cargo, ni aun por traslado, ascenso o jubilación, pues sería ése y no otro, h el juez que la Constitución prometió al litigante. Doetrina que conduzca a semejante conclusión, carece evidentemente de base jurídica.

Pienso, en consecuencia, que este recurso no puede prosperar, y que así debe declararlo V. E. — Buenos Aires, junio 26 de 140, — Juan Alvarez.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:493 
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