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Año: 1940, Fallos: 187:514 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dice que su mandante al presentar a la Dirección General de Réditos la declaración jurada correspondiente a los años 1932, 1933 y 1934, dedujo de la renta bruta entre otros rubros, las sumas de $ 14.600, $ 400.000, y $ 250.000, en concepto de amortización de sus tres mareas Geniol, Untisal y Tuil, y la suma de $ 11.970,73 . en concepto de gastos de iniciación de la sociedad. Que la expresada direeción no le aceptó tales dedueciones por euyo motivo se vió obligado a efectuar el pago del impuesto correspondiente, el que se efectuó bajo expresa reserva y hechos todos los trámites administrativos que autoriza la ley número 11.653, a los efectos de obtener su devolución le ha sido definitivamente denegada, por cuya razón inicia esta demanda de acuerdo a lo dispuesto por el artíeulo 42 de la citada ley.

Sostiene el presentante que las deducciones pretendidas se hallan expresamente autorizadas por el artículo 20, inciso €) y €) de la ley N" 11.692. Que (sra el caso que se considere que el texto de la ley invocada no admite las deducciones solicitadas, tacha de inconstitucional dicha disposición p ser repuguante al artículo 16 de la Constitución Nacional. Hace luego una serie de consideraciones al respecto y pide en definitiva se haga lugar u la repetición de la suma reclamada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 792 del Código Civil, más sus intereses y las costas del juicio.

II. Deelarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al señor Procurador Fiscal, a fs. 21, se presenta contestando y dice:

Que niega en términos generzles, la procedencia de la demanda, toda vez que las deducciones que prende la actora no se ajustan a las autorizadas por la ley 11.682. Sostiene por otra parte, que de admitirse la amortización de las "marcas de fúbrica" se prestaría a abusos que redundarían en perjuieio del Fisco, desde el momento que el valor que se les asigma es fieticio, siendo que por otra parte una marea uo se gasta con el uso, lo que haee que no pueda considerarse como un bien amortizable dentro del concepto de la ley. Hace luego una serie de consideraciones al respecto, da por reproducidos los términos de la resolución administrativa agregada en el expediente que corre por cuerda separada y pide en definitiva se rechace la demanda con especial condenación en costas.

II. Abierto el juicio a prueba por todo el término de ley, se produjo la vertificada por el actuario a fs. 76 vta. informando sobre su mérito ambas partes con el memorial agregado a fs. 78 y fx 93, con lo que se llamó autos para sentencia, y

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:514 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-187/pagina-514

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