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Año: 1940, Fallos: 187:515 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

1. Que como resulta de los términos del escrito de demanda (fs. 9), dos son las euestiones que se debaten en esta litis, Primero, la cuestión relativa a las amortizaciones de las "marcas de fábrica". Y segundo, lo referente a los gastos demandados por la constitución de la sociedad actora. Entrando a estudiar estos antos, el suscripto resolverá por separado y en el orden enunciado, las dos cuestiones sometidas a juicio.

1. Marcas de fábrica. El primer punto a resolver consiste en determinar, si las "marcas de fábrica" son bieues dentro del concepto de la ley N° 11.682 y por lo tanto susceptibles de amortizaciones en la forma que ella establece. Lu ley en el apartado relativo a la determinación del beneficio neto imponible dice textualmente: "De la renta bruta anual se deducirán... Los castigos y previsiones asentados en cantidad justifieable contra los malos eréditos, y las amortizaciones razonables para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de bienes nsudos en el negocio, incluyendo una asignación prudente 2. los que se hubieran hecho inservibles. La Dirección podrá establecer normas relativas a la forma de hacerse estos castigos" (art. 20, in €).

Según puede advertirse de los términos de la resolución de la Dirección General del Impuesto a los Réditos, como así también de las manifestaciones hechas por el señor Procurador Fiscal en su escrito de responde (fs. 21) se desprende que tanto en una como en la otra, la razón de la oposición a las deducciones pretendidas por la actora en concepto de las amortizaciones de las marcas de fábrica de su propiedad, radica en el hecho de que tales "mareas de fábrica" no constituyen bienes materiales susceptibles a la desvalorización, desgaste o destrucción, a los ue se refiere la ley impositiva (art. 20, inc.

e), ley N° 11,682). El m— no comparte y rechaza el criterio sostenido por la da, Ante todo, cabe destacar que las "mareas de fábrica" son verdaderos bienes, susceptibles de apremiación, venta, cesión, transfereneia por disposición de última voluntad y que pasan a los herederos por muerte de su titular (ver capítulo T de la ley N° 3975). Si bien es cierto que por tratarse de una cosa inmaterial su valor económico es de estimación más difícil que enando se trata de valorar una casa, un terreno o una máquina por ejemplo, ello no significa que no pueda ser estimada y tan es así que como ha io mostrado en el transcurso de este juicio según resulta del informe producido por el Ministerio de Justicia (ver fs, 46) en los balanees de las sociedades anónimas debe justipreciarse el

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:515 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-187/pagina-515

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