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Año: 1940, Fallos: 187:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El sistema de jubilaciones organizado por la ley 4549 reposa sobre tres elementos: límite de edad, aportes efectivos, y años de servicios. Los dos primeros pueden descartarse por resultar ajenos al debate; y como regla general, el tercero se calcula con arreglo a la asistencia del empleado, sin tener en cuenta las horas de servicio que duró cel trabajo cada día. Ha' sido necesaria, sin embargo una aclaración, para establecer enál deba reputarse sueldo mensual, tratándose de operarios que trabajan por día; y aunque el punto resulte dudoso, me inclino a pensar que a este solo efecto el art. 71 del decreto de enero 23 de 1935, ha establecido en su inc.

a): °°se computarán doscientas cincuenta jornadas, o dos mil horas de trabajo, como un año de servicios".

Esa dificnltad surgida para calcular sobre qué promedio mensual de jornales efectivos se liquidará la jubilación, no existe para establecer durante qué tiempo estuvo el obrero al servicio del Edo Ya no interesa saber si trabajaba con horario de horas, o de cuatro, o de una, caso este último frecuente en los empleos del profesorado. Así lo ha resuelto la Cámara Federal en su fallo de fs. 42, y pienso que al hacerlo interpretó acertadamente la ley. En efecto, no se advierte por qué, a igualdad de horas de trabajo, deba reconocerse a quiees gozan sueldo una antigiiedad que se les niega a quienes perciben jornal dando por resultado que un operario que trabajase cuatro horas diarias por no requerirle el Estado mayor esfuerzo, necesitaría permanecer en su tarea sesenta años, para alcanzar, con el cómputo básico de ocho horas, las equivalentes a treinta años de servicios, Por último, con referencia a la cuestión planteada por la Caja en su escrito de fs. 34 acerca de la posible incompatibilidad entre la pensión militar que percibe el

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:97 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-187/pagina-97

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